SALTA (Redacción) – El Dr Armando Caro Figueroa había solicitado la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 8.239 la cual declara la necesidad parcial de la reforma constitucional y la inaplicabilidad de la forma de elección que se impuso para elección de convencionales constituyentes. La crítica realizada por el solicitante planteaba que los convencionales sean electos de manera directa por el voto popular.
La Corte de Justicia de Salta se refirió al hecho sosteniendo que tal cual como está escrito el redactado del artículo denunciado es correcto y que la reforma constitucional cumple con los requisitos necesarios, ya que es compatible con el art. 185 de la Constitución provincial que determinó el régimen electoral previamente. Sobre esto, aclara la Carta Magna de la provincia que los convencionales constituyentes «deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser diputado».
Lo hasta aquí mencionado, reafirma en su esencia el ejercicio de la función legislativa. Al mismo tiempo, la que específica que las condiciones establecidas son «aplicables a la elección de Convencionales Constituyentes, todas las normas que rigen la elección de Diputados», detalla el último párrafo del artículo 16 de la Ley 6.444.
Por otro lado, se resalta que la ley que fue citada se publicó en el año 1987 y la demanda que fue presentada al Supremo Tribunal es de abril de este año, es decir, es una reclamo presentado sobre un artículo que tiene 34 años de vigencia. Asimismo, tampoco se cuestionó el régimen electoral que se incorporó en los artículos 56 y 94 de la Constitución a través de la enmienda realizada por el art 7.246 que publicada en el 2003.
Finalmente, los miembros de la Corte han puesto de manifiesto que siempre que se ha elegido convencionales constituyentes desde 1.929 a la fecha, se han regido sin modificar las normas legales que establecen la forma de elección de los diputados provinciales. Bajo este fundamento, se validó la legalidad de la necesidad de reforma que fue efectuada por la Legislatura y, a la vez, la regularidad del proceso de reforma parcial.